Reflexiones sobre la justicia especializada, a propósito de la reforma judicial de AMLO

Magdalena Victoria Oliva *

¿De verdad las personas sentenciadas confiarán en las personas electas por voto popular para que les resuelvan sus peticiones de libertad, las cuestiones de internamiento y de violación de derechos humanos durante el tiempo de reclusión?

Este asunto se refiere a la libertad preparatoria para una sentenciada en materia de delito contra la salud en la modalidad de comercio, aplicando perspectiva de género.

Una mujer fue sentenciada a diez años de prisión por el delito contra la salud en la modalidad de comercio de clonazepan en su variante de venta, previsto y sancionado en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal. Durante su internamiento, solicitó el beneficio de libertad preparatoria. La sentencia se dictó durante la vigencia del sistema escrito o inquisitivo, pero el beneficio se tramitó conforme a las reglas de la oralidad, ante esta juzgadora de Distrito Especializada en Ejecución de Penas con sede en la Ciudad de México. 

Cabe destacar que los juzgados especializados en ejecución de penas tienen competencia tripartita: 1) Los juzgados de instrucción conocen de los asuntos en materia de ejecución de penas, cuya sentencia causó firmeza con fecha previa al 19 de junio de 2011;  2) Las personas juzgadoras adscritas a los juzgados de Distrito Especializados en Ejecución de Penas con sede en la Ciudad de México, conocen de asuntos cuya sentencia causó firmeza a partir del 19 de junio de 2011, y 3) Las personas juzgadoras adscritas a los centros de justicia penal federal, conocen de los procedimientos de ejecución de penas que derivan del juicio acusatorio (procedimientos de oralidad).

Se analizó el caso conforme a un expediente escrito (sistema inquisitivo). A su vez, se llevó a cabo la audiencia oral y se valoraron las pruebas siguiendo las reglas del sistema adversarial y oral; además, analicé las especiales condiciones de la sentenciada, apliqué la perspectiva de género, hice una interpretación conforme, toda vez que existe la prohibición expresa para conceder dicho beneficio en el caso del delito cometido, según lo dispone el artículo 85 del Código Penal Federal.

Conforme a ello, se tuvo por acreditada un evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica de la sentenciada y, de acuerdo con sus condiciones de especial vulnerabilidad y asimetría de poder imperante en el momento de la comisión del delito, se le concedió el beneficio de libertad preparatoria.

Todo ese análisis e interpretación, desde luego que se debe a los años de estudio y experiencia obtenidos durante la carrera judicial de más de 20 años, pasando por cada uno de los peldaños: oficial, actuaria, secretaria, jueza, además, de una constante e incansable capacitación.

En los puntos clave de la resolución se consideró que la sentenciada tenía un evidente atraso cultural, ya que, al ser ubicada como una analfabeta funcional, no obstante tener el segundo grado de educación primaria, era incapaz de realizar todas las actividades de la alfabetización necesarias para la actuación eficaz en su grupo o comunidad, lo que implicaba un atraso educativo y, por ende, también de carácter cultural.

Se advirtió que la sentenciada se encontraba en un aislamiento social desde etapas muy tempranas de su vida; además, estuvo expuesta a relaciones asimétricas de poder que la colocaron en especial vulnerabilidad y propició su marginación social.

Esas relaciones asimétricas se configuraron con su abuela paterna y con las parejas sentimentales que vivió, ya que éstas tuvieron una posición más privilegiada que ella al ser las que la controlaban, violentaban y manipulaban.

La sentenciada era descendiente de un grupo familiar de característica sustituta, derivado del fallecimiento de su progenitor cuando contaba con siete años de edad y de su progenitora al tener nueve, por lo que fue entregada a su abuela paterna, con quien tuvo una dinámica disfuncional ante la presencia de violencia física y psicológica ejercida por su tutora, que la llevó a una inadecuada introyección de normas y valores, además de distorsión en la creación de sus juicios de valor.

Se resaltó también la condición de bajos recursos económicos del entorno familiar en que vivía, lo que trajo como consecuencia que, a los doce años iniciara su vida laboral, caracterizada por la inestabilidad al haber desempeñado múltiples actividades laborales poco remuneradas. Su condición vulnerable la llevó a encontrase aislada socialmente, específicamente al vivir una parte de su infancia sin su padre y madre, que no tuviera la misma atención y cuidado que sus progenitores le pudieron haber dado, aislada de otras personas que le permitieran interactuar adecuadamente.

También se advirtió que con las parejas sentimentales que tuvo se encontró expuesta a relaciones violentas que la apartaron de la sociedad. Se evidenció que durante su vida en externamiento y previa a la comisión del delito, estableció tres grupos de procreación. El primero fue a los catorce años, procreando cinco hijos, pero tuvo una dinámica disfuncional por la presencia de violencia de tipo física, psicológica y sexual ejercida por su pareja sentimental quien, además, estuvo recluido durante dos años, por lo que concluyó su relación tras 18 años de convivencia.

La segunda relación sentimental la tuvo a los 36 años, de tipología reconstruida, con la procreación de dos hijos más y tuvo también una dinámica disfuncional al presentarse violencia de tipo psicológica y económica, así como la presencia de una relación extramarital por parte de su pareja sentimental, lo que originó su desvinculación tras cinco años de relación.

Finalmente, la tercera relación de pareja la tuvo a los 46 años, de característica reconstruida, sin procreación de hijos con una dinámica de igual forma disfuncional por la presencia de violencia psicológica. El sujeto era menor que ella y fue quien le puso un puesto de jugos que le servía a él para vender droga ante el analfabetismo de ella. En el caso, resultó un hecho notorio que con esta última pareja sentimental con la que vivió fue cosentenciado en la causa penal ya que, al momento del cateo a su domicilio a ella le encontraron el Clonazepam y a él heroína.

Por el delito atribuido a la sentenciada (contra la salud en la modalidad de comercio de Clonazepan tipificado en el Código Penal Federal) se le condenó a una pena de 10 años de prisión, mientras que a su cónyuge se le sentenció a cuatro años por la comisión del delito contra la salud en la modalidad de comercio de heroína en su variante de venta, pero éste previsto y sancionado por la Ley General de Salud, lo que permitió que su pareja saliera anticipadamente, incluso para cuando la sentenciada solicitó el beneficio su pareja ya se encontraba en libertad.

Aunado a ello, se comprobó la extrema necesidad económica de la sentenciada, dado el bajo nivel socioeconómico de su familia de procreación, lo que implicó que trabajara desde edad muy temprana en diversas actividades poco remuneradas, con inestabilidad económica. Su último domicilio lo constituyó en una vivienda que no era de su propiedad, con enseres y mobiliario básicos, con una percepción mensual económica baja.

Ahora bien: ¿Cómo creen que habría resuelto una persona juzgadora electa por voto popular? ¿De verdad alguien que solo entregó un ensayo, exhibió cartas de recomendación y cuenta con título con una antigüedad de cinco años de abogado habría hecho ese estudio minucioso? ¿Cómo podría una persona electa con ese perfil conocer y dominar el sistema inquisitivo y el sistema penal acusatorio?

Lo pregunto porque comencé a estudiar el Sistema Penal Acusatorio en 2008 y desde entonces no dejé de hacerlo hasta que presenté los exámenes en 2015 y en 2016 resulté vencedora. Además, el proceso de ejecución de penas es mucho más complejo de lo que las personas piensan, toda vez que se requiere de especialistas en esa materia. ¿De verdad las personas sentenciadas confiarán en las personas electas por voto popular para que les resuelvan sus peticiones de libertad, las cuestiones de internamiento y de violación de derechos humanos durante el tiempo de reclusión? ¡Suerte a los que opinan que sí!

Las opiniones expresadas son sólo responsabilidad de sus autores y son completamente independientes de la postura y la línea editorial de Gremio.News

* Magdalena Victoria Oliva es Jueza Quinta de Distrito Especializada en Ejecuciones de Penas, con sede en la Ciudad de México